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Fallos: 12:256 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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posible ambas cláusulas, pero dejando en pié la obligacion.

13. Que aunque por regla general todos los deterioros provenientes del simple uso de la cosa, son á cargo del propietario, esta regla debe ceder y cede á lo que sobre el punto determinaron los contratantes, porque la voluntad de ellos es la primera ley á que deben sujetarse las convenciones.

14. Que suponer en el caso, que todas las reparaciones de los deterioros causados por el solo trascurso del tiempo, y por el uso natural de la casa arrendada son á cargo del propietario, es admitir la ineficacia de la obligacion contenida en la segunda cláusula, que dice: que las reparaciones de toda clase son á cargo del inquilino, y que por consecuencia la interpretacion será contraria á las reglas generales de la buena interpretacion, tanto mas cuanto que resullaria ademas inútil la cláusula, en la que se detalla prolijamente el estado de los papeles, pinturas, cielo-rasos y demas.

15. Que admitir, por otra parte, que ninguna reparacion de deterioros no producidos por culpa del inquilino, sino por el simple uso y trascurso del tiempo debe ser por cuenta del último, seria admitir la inutilidad de la última cláusula del contrato, y de la interpretacion que se le dá á ella en el ejemplar firmado por Garrigós y presentado por la parle de Catoni.

16. Que la conclusion que se desprende de los precedentes considerandos es que el inquilino está en el deber de entregar la casa en el estado en que la recibió, y para esto en el de hacer las reparaciones de los delerioros, que la casa hubiese syfrido en su servicio aun por el uso natural de la misma; pero de ningun mado los que proviniesen de una mala construccion, ó de otras causas,

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-256

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