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Fallos: 12:147 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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nece al Fisco por la disposicion da la ley 10, tit. 19, Part. 6", y por él tiene derecho á pedir que se reponga la causa al estado que tenia antes de la sentencia que injustamente le perjudica.

El contrario ha dicho que ese beneficio está ya abolido por el Código Civil. Este es un grave error, y para deshacerlo, necesito hacer algunas esplicaciones que habría creido inútiles discutiendo entre letrados.

Este beneficio es concedido por la ley á los menores, á las Iglesias y al Fisco, para dos objetos distintos : para repz= rar las omisiones de sus administradores, ó los contratos que los perjudican; y para invalidar las sentencias de los jueces que le causan agravio.

El Código Civil no dice una palabra de esto en sus disposiciones, Es el Dr. Velez, en la carta en que remite al Ministro su proyecto de Código, quien dice: « He suprimido igualmente el beneficio de restitucion in integrum de los Menores que se halla quitado en muchos de los Códigos modernos. » Y la justa razon que da es el perjuicio que causa á los mismos menores el que sus contratos no tengan estabilidad, diciendo al fin : « Era mas conveniente para los menores legislar con todo cuidado la gestion de la tutela ; preveer los perjuicios que á sus bienes 6 á sus rentas les podia traer la negligencia de los padres ó la mala administracion de los tutores : evitar el mal, y no salisfacerse con garantías de indemnizaciones, difíciles siempre de hacerse efectivas, ó con medios rescisorios de los actos de sus guardadores, que las mas veces no les traen sino pleitos costosos y de resultados muy dudosos. » De esta justa esposicion del autor del Código se deduce claramente que su objeto ha sido suprimir el beneficio dado á los menores para revocar los actos ó contratos de sus tutores, y nada mas. No ha hablado una palabra ni del Fisco ni

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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-12/pagina-147

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