10" Que de los autos seguidos por D. José Badaraco contra D. Felipe Badaraco y D. Antonio Dellacasa, consta que el crédito que lo motiva y en que se funda la profesta que el primero formuló contra los vendedores y el comprador del «Fiume di Recco» no procede en su totalidad de artículos suministrados especialmente para la construccion de dicho buque, sinó para la de este y otro que no tiene nombre todavía, sin que pueda determinarse cuales fueron los objetos provistos para el primero ni su valor, hecho que está justificado por el certificado del actuario y se halla corroborado por la misma protesta de f. 9, en la que se invoca como fundamento el no habérsele satisfecho los efectos suministrados con destino 4 la construccion del pailebot « Fiume di Recco » y otro mas, pues si pudiera determinarse el valor de los efectos suministrados al primero así se habria hecho desde que este no responde de las deudas por construccion del otro.
Y considerando: —1° Que aunque por regla general las deudas procedentes de la construccion de un buque tiene privilegio sobre él mismo y son cargas que se trasmiten con la propiedad del buque, hay casos en que ese privilegio cesa y se trasmile sobre el precio del buque como sucede en el caso de venta judicial, ó en las que puede y debe extinguirse como cuando ha meditado renuncia, puesto que siendo un privilegio acordado en favor de los acreedores estos pueden renunciarlo, siendo un caso de renuncia tácita el determinado por el art. 1,024 del Código de Comercio, esto es, cuando el buque trasmitido á otro hubiese navegado durante GO dias despues de su salida del puerto, bajo cl nombre y por cuenta del nuevo propietario, sin que los acreedores privilegiados hubiesen - prolestado Y Que en el caso sub judice concurre la circunstan
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Año: 1871, CSJN Fallos: 12:101 
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