DE JUSTICIA DE LA NACION 837 inmediato de la ley nueva, desde su promulgación, en razón del carácter que reviste esta última ley de órden público.
Pero V. E. en su resolución, se ha fundado precisamente en la disposición del art, 4.° de la ley número 1191 para aplicar — , al caso suscitado la disposición anterior y reformada del artículo 1103 del Código de Procedimientos, decidiéndose, por consiguiente, por la validez y eficacia de una disposición legal de provincia, que contraria y es repugnante a todas luces al prin cipio contenido en el art. 5.° de una ley del Congreso, como es el Código Civil.
V. E, sient: csa conclusión, en la resolución dictada, en los considerandos siguientes, que me permito transcribir: "La ci-' tada ley de 1" de junio de 1904, que reformó el término de seis meses por ei de un año, para que la perención se operara, establece en su art. 4. que ella empezará a regir desde su promulgación para los juicios que se inicien después de su vigentia. Esta prescripción legislativa aleja desde luego toda duda al respecto, pues basta considerar que el sub judice, hase iniciado antes del año 1904, para concluir que no le es a él aplicable la disposición reformada, sino tal como se consignaba en el código vigente antes de la ley número 1191". Resulta evidente, pues, que la resolución de V. E. prestando acatamiento a la sanción del art. 4 de la ley número 1191— pues que ha sido a mérito de su precepto que ha aplicado al caso en tela de juicio la ley antigua — se ha pronunciado en favor de la perfecta validez y eficacia de esa sanción, violando francamente el principio del art. 5.° del Código Civil, frente al! cual e aquella es repugnante. A Y he aquí, nomo se vé, reunidos los demás requisitos que ha menester para fundar la procedencia del recurso de apelación para ante la Suprema Corte Nacional, procedencia que, por otra parte, resulta inconmovible, no obstante lo dispuesto por el art. 15 de la ley nacional invocada, porque, como lo ha consagrado la jurisprudencia en un caso análogo "la restricción del art. 15 de la ley de jurisdicción, no comprende el caso en que se invoca la violación de una disposición del Código Civil, no
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:337
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