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Fallos: 119:336 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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— FALLOS DE LA CORTE SUPREMA debidamente en el presente caso. Un verdadero conflicto de te:

yes se ha presentado al estudio y decisión de V. E. con motivo del incidente de perención: el Código de Procedimientos actual <ón su artículo 1103 que establece para la perención de los procedimientos de segunda instancia el término de seis meses, en colisión con la ley número 1191 de 1.° de junio de 1904 con su am. 2, inciso b, que reforma "el citado art. 1103, estableciendo 4 gara la caducidad de la segunda instancia el término de un año, y con el art. 4° de la misma ley que dispone que ella empezará y a regir desde su promulgación, y para los juicios que se inicien + después de su vigencia.

f Indudablemente, esta sanción legislativa, principalmente en É su última parte, hiere de muerte el principio contenido en el arle tículo 5 del Código Civil, por cuanto siendo la ley número 1191 4 de órden público, no sólo por tratarse de una ley de procedimientos, sino por la maturaleza misma de la institución de la perención a que ella atañe en su art. 2. Ya que su creación resy ponde a una alta y previsora razón de interés social indiscutible no se ha podido detener la vigencia de dicha ley más allá del tiempo indispensable para su promulgación y ha debido estatuirse su aplicación inmediata.

Mi parte ha sometido esta cuestión al juzgamiento de V. E.

— (véasemic escrito de fs. ), sosteniendo que la disposición del art. 4 de la ley número 1191, es repugnante al art. 5.° del Código Civil; que debiendo prevalecer las reglas de este artículo sobre la disposición del citado art. 4", no podia ni debía recomocérsele a esta última disposición, en absoluto, validez y eficacia jurídica ninguna; que, en su consecuencia, correspondiendo dejar de lado la expresada sanción legislativa de la legislatura provincial, debía darse aplicación inmediata a la ley nueva (artículo 2, inciso b) cualquiera que hubiese sido la fecha de la promoción del incidente, como la de da iniciación del juicio mismo y sin que parte alguna pudiese alegar derechos adquiridos fundada en una ley anterior (art. 1103 del Código de Procedimientos) que debe considerarse sin vigor por virtud del imperio

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-336

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