y e DE JUSTICIA DE LA NACION' a lidades imherentes a! ejercicio de la acción posesoria de despojo arts. 2492, 2493, 2494 y concordantes) para todos los casos ellas y deberán ser observadas con mayor extrictez en los que — como | el ocurrente — según queda señalado constituyen la excepción por el hecho fundamental de permii.rse al simple te-edor con derecho de retener (art. 3944) ; Que del exámen de los autos en el sub judice a base de los — > principios legales antes citados y de los hechos aducidos en la demanda no aparecen suficientemente comprobados los extremos concurrentes que el Código Civil exige para que el interdicto prospere; En efecto: "os actores señores Pelicrini y Cia., han debido acreditar en forma indubitable no sólo su posesión o tenencia de la cosa, sino que también, y principalmente, el despojo y el tiem po e: que lo realizó el demandado, ya que esta acción no corresponde al que pierde la posesión o la simple tenencia con derecho de retener por otros medios que — en el concepto verdadero — no impliquen despojo y teniendo en cuenta que ela só'0 dura un año desde que se produjo (arts. 2492, 2493 y 2494 Código Civil). No lo ha hecho, empero, el actor como es fácil notarlo al i examinar los atitos; :
Que ni siquiera los señores Pellerini y Cía., han acreditado | suficientemente, a juicio del suscripto, que les corresponda, con :
sujeción extricta a la léy, el derecho de retención que invocan y :
sobre el que hasan su acción, ya que sin él, el interdicto de desalojo no procedería. En efecto: el derecho de retención que es la E facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa (art. 3939 Código Civil) requiere, para L su invocación y ejercicio, que se justifique el carácter del acree- E dor. Y en casos como el ocurrente, en que hay de por medio un E contrato bilateral, forzoso fuera que los reciamantes empezaran a demostrando el debido y total cumplimiento de su parte y, muy 5 tego, el incumplimiento total o parcial de la contraria. Lo han , hecho así los señores Pellerini y Cia.? Evidentemente no, y de las constancias de autos se desprende — muy a! contrario — que 1 E a E E a
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:317
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