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Fallos: 119:318 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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su prestación de servicios no terminó de efectuarse en forma resultando deficiencias graves en la construcción, que violaban A las cláusulas del contrato y las disposiciones de la ley número 775 sobre obras públicas; Que para acreditar que les corresponde el derecho de reten» ción invocado, a los señores Pelierini y Cía., incumbia, de con- , "siguiente, probar "a existencia indubitable y perfectamente deDO terminada al tiempo de la demanda de! cródito o saldo acreedor Es a su favor, lo que mo han hecho, y sin cuyo requisito declarar la E procedencia del privilegio mencionado parecería caprichoso; Que si bien el hecho del despojo pudiera en principio signiE ficar una presunción favorable para el despojado y contraria al despojante, en el sub judice su existencia no ha sido tampoco acreditada en la forma concluyente necesaria para determinar el juicio del juzgado. De la prueba producida a requisición del actor, no puede deducirse como so:ución inequívoca que hubo "despojo" en el concepto gramatical ni jurídico del vocablo, y sí — únicamente — la ocupación de los pabeNones inconclusos determinada por necesidades de orden público, sin resistencia de nadie, sin violencia de persona o de cosas y en vocales — según resulta de la misma prueba — abandonados, (ver declaraciones Durrieu, Ramirez, Versegnazi, Mir y Elordi) de hecho, por 'os mismos constructores ; .

Que además prescindiendo de la consideración referente a la garantía pasiva que significa el derecho de retención —innecesaria tratándose del Estado cuya solvencia indiscutil/e no se pone en duda en este caso, — es de observarse que el sb judice hállase regido por la ley especia: número 775 sobre obras públicas que no estableció el derecho de retener y cuya procedencia sería siempre dudosa mediando en su contra razones de interés público como las que determinaron la habilitación de los pabeliones «de la cárce! del Neuquén; ue, en estas circunstancias, no acreditada por los "ctores en forma legal suficiente ni la procedencia del derecho que invoca 1 y de que hacen emerger la acción posesoria que deducen, ni

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-318

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