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Fallos: 119:290 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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TM TALLOS DE LA CORTE SUPREMA
4 efectos de los arts. 332 y 333, ley número 50, así lo hizo tan sólo el representante de aquélla y concedida que le fué la palabra, dijo: que negaba todos los hechos expuestos en la demanda, que ko no concordaban con la exposición que formulaba en el presente — acto, relacionando todos los antecedentes de carácter administrativo y legal existentes, para negar la posesión y derechos que dos demandantes se atribuyen; y solicitó en consecuencia el reO chazo, con costas, de la acción instaurada.

Le 'En la misma audiencia ofreció la prueba pertinente, haciendo lo mismo el actor al interponer la demanda; y producida la corriente de fs. 38 a fs. 74, se continuó aquélla en la que se hizo mérito de lo actuado sobre el particular; y Considerando :

se Que la turbación, en el caso de que se trata, consistió, según lo expresan los actores a fs. 7 y 83, en una notificación hecha verbalmente alos poseedores por un inspector del gobierno de da provincia, para que desalojaran las tierras que ocupan o en su e defecto firmaran un acta judicial reconociendo el dominio del E fisco provincial en dichos terrenos.

Que en la hipótesis de que pudiera considerarse como acto U turbatorio de la posesión una orden de desalojo emanada de! goE bierno de la provincia, como se pretende, no autoriza a'dar por E acreditados legalmente dichos extremos, la circunstancia de que E dos, de fos varios testigos presentados, afirmen que oyeron a un inspector transmitir verbalmente a los demandantes dicha orden, E porque estos actos gubernativos de la naturaleza del mencionaY do, y en juicios como el presente, no pueden quedar sujetos a tales medios de comprobación, máxime cuando la provincia deE. Que con arregto al texto del artículo 2496 del Código Civil y ala doctrina de la nota al 2482 del.mismo sólo se entiende haber E turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciese con intención de poseer, actos de posesión de los que no resutasen una exclusión absoluta del po

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:290 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-290

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