3 2 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA A del actor por la comisión legislativa de Corrientes, para el fin E que él expresa, son exajeradas e inexactas las referencias que hace la demanda, tanto en lo relativo a las especiales cotdicioy nes persona'es que se atribuyen al actor, como respecto a la im—portancia del trabajo realizado, o a la negativa de la provincia —— de abonarle dos honorarios a qu: equivocadamente cree tener derecho y que en la suma por él fijada sen exageradisimo-, los — que estarían bien pagados con mil pesos, de av. con las prácticas locales. Opone las excepciones de falta de acción en el demandante para dirigirla contra la provincia en razón del cuntrato de locación de servicios que invoca y su improcedencia en cuanto pretende la determinación de aquéllos honorarios por árbitros.
Y ecisiderando: Reconocido por la parte demandada que el actor fué efectivamente designado por la comisión de cuentas de la 'egislatura, para auxiliarla cn el examen de las de 12 admimistración provincial de 1910, y que juntamente con la otra persena nombrada, presestarcn el informe ensomendado, ciralquiera que sea "a impertarcia y eficacia que una y otra parte asignen a ese trabajo, corre-pende examinar el mérito de las defensas opuestas por la demandada ; Que desde luego, la falta de acción, fundada en carecer la expresada comisión «le atribuciones para obligar a la provincia por e' contrato de locación de servicios que se invoca, es a todas luces incensistente, ante el texto del segundo apartado do artículo 62 de la ley provincial de contabilidad que el representinte de San Juan ha traído a los antos debidamente antenticada, fs. 26, el cual expresemente dispone que "dicha comisión tendrá facultad para nombrar hasta dos contadores que la a:xiien en el cumplimiento de su cometido" ; , Que si esta disposición legal facirtaba a da comisión para efectuar los nombramientos que hizo, implícitamente la a:torizó también para oldigar a la provincia por la remuneración «ue devengaren los servicios que recamaba de los nombrados; desde que no deben presumir:e que los imponía como una carga o los exigía gratuitamente;
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:264
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