DE JUSTICIA DE LA NACION 25.
Que útw1 cuando dicha Jey emplea la palabra contadores, no hay razón para creer que ha querido referirse únicamente a los que tienen diploma de tales, con exclusión de los que ejercen esa profesión en el comercio y aún en la administración púLlica provincia! sin ese titulo, ya que, como asegura el testigo doctor Mario Videla, Lannes mismo fué empleado diversas veces por el gobierno de San Juan como contador, no obstante de no estar diplomado, fs. 47 vta.; Que en este concepto, la circunstancia de no estar inscripto en la matricula de contadores que los tribunales de aquélla proviacia llevan según sus leves propias, no tiene 'a fuerza que la demandada le asigna, desde que no resulta demostrado que, no solamente en la administración de justicia, sino también en to- :
das las demás reparticiones administrativas, se requiriese la inseripció referida para ejercer 0 practicar trabajos de contador; Que esto mismo parece desprenderse del hecho manifestado por el representante de San Juan, de que su legislatura, es ' decir. el poder en el cua! hace radicar toda facultad referente al gasto que demandare el servicio prestado por los contadores que auxiliaran a da comisión de cuentas, — se ha ocupado con anteriorida:l «le dictar la ley que retribuya tal servicio, estando aún pendiente de la cámara iniciadora la reforma que en cuanto al , monto de esa retribución sancionó la otra cámara — fs. 30 y 41: | Que estos antecedontes establecen una diferencia substan- y cial! entre el presente caso y el recordado por la demandada, de Pointú Norés y Alvarez de Toledo, que se registra en el tomo —115 pág. 259 de los fallos de esta Corte, e'1 el cual por la ley, por el contrato y por la naturaleza misma del trabajo a rea'izarse, se regueria titulo profesional de ingenieros y agrimensores, el que invecaren sin poseerlo, haciendo así incurrir al gobierno contrat?nte co1 ellos, en un error esencial respecto de la perso- | na. y dando con eo 'ugar a la anulación del contrato con arreglo a lo dispuesto en el art. 925 dal Códizo Civil; Que las declaraciones de fs. 46, 47 vta. y 49, bastan, por i otra parte, para demostrar que el actor se ocupaba como conta- h dor en el comercio de Sa: Juan, siendo reputado como uno de f E A
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:265 
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