re ds PALLOS DE LA CORTE SUPREMA "a Por el art. 742 del Código Civil el deudor no puede obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la, obtiga ción; pero a contrario sensu surge la validez de un pago parcial aceptado voluntariamente por el acreedor. , Además, el Banco otorgó recibo a cuenta de servicios atray sados, de donde resulta que hubo un acto voluntario de aceptación en esta forma de pago, por parte del acreedor.
El Banco sostiene que no puede disponer del dinero que se le entrega parcialmente y que esta forma de pago le crearía una perturbación en la economía de sus operaciones. Estas aseveraciones no tienen fundamento, porque el dinero que el Banco recibe en pago entra a ser de su propiedad y puede darle la aplicación de ley. Si al Banco no le conviene recibir pagos parciales, puede rehusarse a aceptarlos, Enel caso sub judice ha aceptado un pago parcial a cueita:
luego sobre él mo ha debido computar intereses, Resvilta que sobre este punto la demanda es precedente como lo ha resuelto la sentencia apelada, 3 Cue en cuanto a si el Banco ha tenido o no derecho de exigir el servicio total del semestre pagadero en diciembre, o solamente los intereses correspondientes a nueve dias de dicho mes, procede resalver que e! Banco ha hecho la liquidzción del caso con arreglo a la ley.
El artícto 33 de la ley orgánica del Hanco establcie que "el servicio se hará en moneda legal al comenzar el período fijado para su pago".
Luego. desde el 1 de diciembre se debia ya e! servizio del semestre integro, y no tn proporción a los días que corrieran y adeudándose, es de riger que debió pagarse, por ser deuda Tiquida y exigible. El art. 57 de la ley del lanco dispone que: "en cualquier tiempo el deudor podrá amortizar el todo o parte de su deuda, abonando, además de los intereses y comisión que adeudo hasta el día del pago, un trimestre por el todo o parte que amortice".
Como las diferentes disposiciones de una ley deben ser ar
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:256
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