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Fallos: 119:239 de la CSJN Argentina - Año: 1914

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DE JUSTICIA DE LA NACION 29 nal), o que se la considere como participando de los dos caracteres, como lo sostiene el doctor Rodolfo Moreno, hijo, (Revista Argentina de Ciencia Política; año 1, núm. 3), y uno de los autores del proyecto que dió base a la ley, el doctor C. Meyer Pellegrini (La Nación, del 31 de octubre de 1910)- En tal virtud pues, la ley de defensa social, número 7029, ha sido dictada por el Soberano Congreso en ejercicio de sus propias atribuciones, y las disposiciones impugnadas, conetan perfectamente con las prescripciones constitucionales citadas, porque ninguna de ellas establece la censura previa (art. 14 de la Constitución Nacional), ni restringe la libertad de la prensa, art. 32 de la Constitución, | y si ha previsto y castiga los delitos comunes (art. 23 de la ley), es porque su intervención o el papel de la prensa se asemeja a un instrumento cua'quiera, y como dice el señor Agustin de Vedia; Constitución Argentina; número 153; citando palabras de y Arosemena y de Sarmiento, es en ese caso la pluma para el escrito, el puñal para la herida, la lave para la puerta, es cuanto | puede decirse, sin metáfora, tal vez, que el escritor ha cambiado | el puñal por la pluma. Cuando uno se encuentre en presencia de °-— una cláusula constitucional que admita dos interpretaciones dis- y tintas, pero una de las cuales responda mejor a las declaraciones | del preámbulo, es a ésta a la que uno debe atenerse, decía el inolvidable maestro de Derecho Constitucional, doctor Aristóbulo ° del Valle, porque el preámbulo, no dá poderes, pero es 'a llave rÉ del espiritu del legislador. Punir la apo'ogía de un hecho o del y autor de un hecho que la tey preve como delito, no es manera al- 1 guna de atentar contra el art, 32 de la Constitución Nacional, es responder a las ám) lizs declaraciones del preámbulo, porque es 3 "proveer a la defensa común, promover el bienestar general y :

asegurar los beneficios de la libertad para todos" 9." Que, la crítica de la ley, invocada por la defensa para lle- :

gar a que sus conclusiones son injustas, no es materia que pue- a dan tomar en cuenta los jueces a quienes no les incumbe juzgar de la justicia de la ley, pues lo contrario sería convertir la función de aplicarla en la de legislador. ( Fallos de la Suprema Cor- ! te de Justicia Nacional). :

ro. Que, habiéndose declarado autor de! suelto incriminado. :

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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-119/pagina-239

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