DE JUSTICIA DÉ LA NACION 19.
otras) la prescripción con título y buena fe, autorizada por la ley (art. 3999, 4005 y correlativos del Código Civil).
Que no se opone a elo el conocimiento que en 1891 o después hubieran podido adquirir Lockhart y Apuril Hnos., del hecho de no pertenecer a la provincia, en parte, el terreno comprado. (Artículos 2358 y 4008, Código Civil).
Que los principios generales de derecho que acaban de citarse, tienen una aplicación más justificada en las enajenaciones hechas por la Nación o das provincias, dado que, por una parte, sus límites no son siempre maturales y visibles; y por otra, los particulares adquirentes deben estar persuadidos de que aqué:las proceden sin extralimitarse en el ejercicio de sus facultades, de disposición de la tierra fiscal.
Que en este orden de ideas, la Corte Suprema admitió la defensa de la prescripción del art. 3999 Código Civil, resolviendo a favor de la. Nación o «le su sucesor singular, el caso análogo al sub judice, del tomo 114, p. 390, donde se trataba de una reivindicación, promovida por 'a provincia de Buenos Aires, de tierra con que la primera amortizó títulos del empréstito autorizado por la ley número 947, conceptuando que esa tierra formaba parte de la que cedió dicha provincia por su ley de 9 de octubre de 1878 Que tampoco sería obstáculo a la prescripción el hecho de que el Gobierno Federal no tenga su asiento principal en Mi:
siones, desde que este territorio se halla sometido a la jurisdicción nacional dependiendo su gobernador directamente del ministerio del interior, y no es equiparable a una de las provincias" a que se refiere el citado art. 3999 del Código Civil. (Art. 7, inciso 13, ley 1532).
Que atento lo que precede, es innecesario entrar en el examen de otros puntos comprendidos en la demanda y contes.
tación:
En su mérito y por los fundamentos de la sentencia de fojas 239, en cuanto al reconocimiento del título de la demandada, se revoca da sentencia de fs. 305 y se declara no hab.r lugar ada acción reivindicatoria de fs. 136. Las costas se abonarán en el
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Año: 1914, CSJN Fallos: 119:199
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