L : n ; —. JALLOS DE LA CORTE SUPREMA — .
pa y porque el derecho de compra que puede tener el arrendatario "al terminar su contrato según la ley núm. 4167 no se hallaría obs— taculizado, dada la extensión de tierra que tiene arrendada, la que alcanza alos lotes 7 y 9 y al sobrante de! lote 8, Sección XIV.
Territorio de la Pampa. .
1Si el arrendatario de estos lotes tuviera un derecho de compra preferente al de ela parte actora, dicho derecho no se vería perturbado, por cuanto estando limitado a la mitad del área que:
arrienda según el art. 19 de la ley núm. 4167, ningún perjuicio le resultaría al arrendatario, desde que acordando al demandante la superficie que pide se le adjudique, quedaría aun terreno bastante para ser vendido al arrendatario en la proporción establecida por la dey.
El señor Procurador del Tesoro, en su dictamen de fs. 134.
establece que el derecho de compra del arrendatario no puede perjudicar el derecho de solicitar ubicación de tierras que tiene la parte actora, pues el derecho de ésta es anterior al de aquél.
En efecto, la ley de 5 de octubre de 1878 acordó a los sus- a eriptores del empréstito que ella autorizó el derecho de amortizar sus títulos en tierras de las ocupadas por los indios; y este derecho no puede ser anulado por la ley posterior de enero 8 de 1904Luego, el derecho del arrendatario debe estar subordinado al derecho anterior y preferente del tenedor del título del empréstito autorizado por la ley de octubre 5 de 1878.
4° Que en cuanto a los daños y perjuicios, es de derecho que en las obligaciones convencionales de dar, el deudor es responsable por falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa en el tiempo estipulado. (Art. 576 del Código Civil).
La prescripción de un año invocada por el demandado en virtud de elo dispuesto en el art. 4037 Código Civil. no es procedente, porque esta prescripción es aplicable a los daños y perjuicios emergentes de delitos o-cuasi delitos; mientras que los daños y perjuicios demandados los hace surgir el demandante como resultantes del incumplimiento de un contrato, obligación accesoria que es regida por la regla de la acción principal, 5.° Que el demandado no es responsable por la demora en la
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:86
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