miento, no ha lugar a su agregación y devuélvanse al interesado.
Tnsértese, notifiquese y repóngase el sellado. — J. P. Luna. — Nicolás Vera Barros. — José del Barco", 10, — El señor Fúnes interpuso el recurso de reposición del último auto (fojas 85 y 86), y esta Cámara, resolviendo sobre éste y demás recursos pendientes, dictó la siguiente sentencia ( fojas 90 a 91): "Rosario, Diciembre 30 de 1912, — Vistos: Respecto del recurso de reposición: Por los fundamentos del auto recurrido de fecha 29 de Noviembre pasado, y teniendo en cuenta que lo alegado por los señores Bravo y Salvarrey no importa — una excepción a "a regla en él establecida, se lo confirma, Considerando: respecto del recurso de nulidad: que la ley autoriza este recurso contra la violación de las formas de las sentencias o del procedimiento (art. 233, ley de procedimientos), y el recurrente lo funda en la violación de garantias de orden constituciona", lo que importa un motivo de agravio que puede fundar el recurso de apelación y no el de nulidad. Por tanto, no se hace lugar a la declaración de mulidad pedida. — Considerando: respecto de la apelación: Que no consta que los señores bravo y Salvarrey, que se pretenden poseedores o coposeedores del terreno a expropiarse. hayan dado la posesión que el ferrocarril ha tomado provisoriamente, por intermedio del juzgado y no pueden i fundar en tal hecho un derecho a ser considerados parte esen- :
cial en el juicio. Que tampoco puede considerarse que ejercitan la acción posesoria que pudiera corresponderles, pues ello sería materia de otro juicio e improcedente dentro del de expropia- j ción, de conformidad con el artículo 14 de la ley número 189: .
Que antes de trabarse "a litis, el demandante ha expresado con:
eretar la demanda contra los señores Piñero y Lacroze y se ha puesto a considerar como demandados a los señores Bravo y Salvarrey. Que, siedo así, la cuestión promovida debe resolverse de conformidad con las reglas generales del procedimiento que la sentencia apelada invoca, según Jas que, el demandante tiene derecho y debe designar expresamente la persona deman- :
dada, no pudiendo ser obligado a demandar a quien no quiere a |
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:397
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