a las pruebas relatadas que corroboran en un todo la imputaÉ ción que ya en sus últimos momentos formulara el herido al ser U interrogado por el comisario instructor, y consta suficiente mente de los testimonios reunidos y ya mencionados, que en el lugar y hora del hecho, no aparecieron otras personas que Agiiero y Gutiérrez, ni se produjo ningún tumulto que hiciera sospechar en un asalto por un grupo de desconocidos contra quienes se defendiera el procesado, como éste lo afirma, y cuya excepción, en todo caso, dadas las pruebas acumuladas en su contra, le incumbía justificar, art. 318, Código de Procedimien| to Criminal. , 3.° No existiendo mejores elementos de prueba que permitan determinar con precisión la verdadera intención del acusado, el hecho debe ser calificado como homicidio simple, y comprendido en el inciso 1.° del art. 17 de la ley 4189, sin la concurrencia de agravantes, y si la atenuante 8. del art. 83 del Código Penal. " Por estos fundamentos y disposiciones legales concordantes, fallo: Condenando a Raymundo Gómez, como autor directo del delito de homicidio con una atenuante y ninguna agravante, a sufrir la pena de doce años de presidio, accesorias legales y costas procesales; hágase saber, y de conformidad con lo dispuesto en elart. 691 del Código de Procedimiento Criminal, elévese en consulta a la Excma, Cámara.— Tómese razón.
F. S. Aguilar.
Ante mi: L. M. Sabatier.
SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIÓN
La Plata, Septiembre 9 de 1913. _ Y vistos: considerando:
Que la existencia del delito que ha motivado la formación de este proceso, se encuentra plenamente comprobada en el su
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:274
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