DE JUSTICIA DE LA NACION an con su auxilio, será también considerado, después de la consumación, autor principal del delito". Empero como el artículo 39 del mismo código prescribe que: "Si dos o más individuos re rio de la no participación en un hecho determinado". En el caso sub judice, reswta que, aunque la responsabilidad de! homicidio del cctozenario Manquepán podría ser, conforme al artículo 25, imparable por igual a los tres acusados. sin embargo, habiendo, como hay prueba plena producida por los mismos acusados sobre que el único antor del homicidio del indígena Manquepán fué Pedro Medea, entonces nos encontramos dentro del preceto o excepción del artículo 30, según el cual la responsabilidad de esc homicidio só!0o puede imputarse a su único autor confeso, «que fué el repetido Medina. Ahora bien, del oficio de fs. 43 dirigido a este juzgado por el director de la cárce', consta que Pe«dro Medina, responsable del homicidio, falleció en la cárcel en la noche del 15 de Marzo último. constando también del certificado de obvito de fs, 44, que el fallecimiento se produjo a causa de un edema cerebral, según certificado del médico doctor An«el Felerice. en cuyo caso, la acción penal respecto del homicida quedó legalmente extinguida por la muerte de Pedro Medina, cenforme a la ley, así se declara, . 4" La responsabilidad del delito de violación corresponde : por igual a los dos acusados restantes Hilario Gutiérrez y Virginio Canale, responsabilidad de complot establecida por las leyes citadas y confesada paladinamente por esos dos acusados. Era sería la mayor, que la acusación fiscal de fs. 30, requiere eonforme al inciso a, caso 3, artículo 19 de la ley 4189, por con-— +. enrrir las circunstancias agravantes 4, 10. 13, 14 y 17 del articulo 84 del código penal ; pero, a pesar de lo repugnante del detito —y del cinismo y premeditación de sus autores, es justo tomar en cuenta la atenuante invocada por la defensa a fs. 37. En efecto, «e trata de tres indios ana'fabetos que por las regiones del desierto patagónico en que nacieron sin usufructuar ni conocer los
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:217
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