a mérito de la personería que le ha sido acordada en estos auttos, con arreglo a la autorización conferida en la parte fina! del exhorto de fs. 12.
Ahora bien: esas actuaciones se han promovido como una incidencia en la solicitud de extradición presentada por el go" bierno del Paraguay, con respecto a la de la persona de don Emiliano Rojas, que ya fué concedida por los tribunales argentinos, y se requiere en estos obrados el secuestro de un vapor, quese dice adquirido con los fondos cuya substracción se imputa al expresado Rojas, Dado que se trata de una incidencia del juicio de extradición, creo improcedente la personería acordada al representante del gobierno del Paraguay, por cuanto con arregio a los términos del tratado de Derecho Penal aprobado en el Congreso de Montevideo, que rige en estos procedimientos, los pedidos de extradición serán introducidos por los agentes diplomáticos o consulares, o directamente de gobierno a gobierno (art. 30).
Además de esta prescripción, que estimo suficiente para demostrar la improcedencia de la intervención que ha asumido el menciunado representante, debo recordar «que en la discusión del tratado de Derecho Penal fué retirado un artículo que autorizaba a los Estados requirentes a constituir un representante especial en los juicios de extradición, por cuanto, según las palabras del Dr, Ramirez, la Comisión retiraba el artículo por considerar inconveniente que las Naciones sean representadas por apoderados particulares, sin perjuicio de que los agentes diplomáticos, y en sir caso los consulares, puedan imponerse del estado del pro- | ceso, transmitiendo a sus gobiernos las noticias que creyeren convenientes (actas de las sesicnes del Congreso Sud-America0 de Montevideo, pág. 285).
Se ha invocado la disposición del art. 12 del Tratado de Derecho Procesal, aprobado en el mismo Congreso, para autorizar la intervención del apoderado de! gobierno del Paraguay, pero esa disposición no puede en manera a'guna aplicarse al cio presente, en razón de que, como lo dice el art. 5." de d'cho tratado, sus prescripciones sólo rigen en los asuntos civiles y co- .
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:211
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