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Fallos: 118:135 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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DE JUSTICIA DE LA NACION 185 | Segundo. — Que a fs. 7 se presenta el doctor Afsina y ma- —nifiesta que si no ha pagado es porque los constructores pretendían mayores valores que los adeudados. — Que el precio del afirmado sólo es exigible en la moneda creada por la ley 4391, y que es facultativo pagar con esa moneda o con la convún de curso legal. Que ha depositado en bonos el importe del adoquinado, y contrademanda pidiendo sea rechazada 1a demanda y se declare legal la consignación, con costas.

Tercero. — Que corrido traslado a los señores Agiero y Cía., contestan pidiendo el rechazo de la consignación com costas.

Cuarto. — Que recibida la causa a prueba por auto de fs. 14 se produjo la que consta del certificado de fs. 24, sobre la cual han alegado las partes a fs. 25 y fs. 27, ilamándose por último, autos para sentencia a fs. 31.

Y considerando:

I Que como es de notarse, del expediente administrativo agregado en calidad de prueba, la mayoria de 1os vecinos de la calle Ayacucho entre Córdoba y Santa Fe, usando de la facultad que | les acuerda el art. 15 de la lev 4391, han contratado particularmente el afirmado del frente de sus fincas, determinando su pre- , cio en moneda nacional de curso legal. En presencia de este contrato no podría ninguno de los propietarios esquivar el pago en la 4 moneda estipulada, ni les sería permitido. si se tuviera en cuenta 3 la disposición de art. 1197 del código civil que establece que las E convenciones hechas en los contratos formar para las partes una E regla a la cual deben someterse como a la ley misma, E Le E Que en cuanto a la reconvención, para que se condene a "os 4 señores Agitero y Cía., a recibir bonos de pavimentación en pago E de los servicios que locaron al dector Alsina, es manifiestamente 4 Y f L

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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-118/pagina-135

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