Montevideo, sus disposiciones pertinentes son obligatorias para | los países signatarios del mismo, Dicho tratado ha establecido en los artículos 6", 8.° y 11 disposiciones relativas a las compañías extranjeras de seguros que son aplicables al sub judice. Que, según estas disposiciones, los fallos procedentes de tribunales de los países signatarios del tratado mencionado, relativos a compañías de seguros y sus agencias, carecen de fuerza extraterritorial y no puede pedirse su ejecución en contra de las agencias radicadas en dichos países, aunque ellas sean dependientes de una misma casa matriz domiciliada en el extranjero. En efecto, el ar :
ticulo 6.° del expresado tratado establece: "Las sucursales o " agencias constituidas en un Estado por una sociedad radicada " en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar en que funcio" nan y sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales en lo " concerniente a las operaciones que practiquen", adoptando el domicilio para determinar la jurisdicción y competencia de la autoridad pública que ha de conocer de las demandas entabladas en ; contra de las sociedades de seguros y sus agencias, y restringiendo aquella jurisdicción a los límites locales donde ellas funcio- , nen o practiquen sus operaciones, para mejor garantir los derechos de los acreedores respectivos.
4 Que esta doctrina está corrohorada por el artículo 8.° del mismo tratado al establecer : "Que las operaciones que una socie" dad domiciliada en un Estado practique en territorio de otra, " están sujetas a la jurisdicción del tribunal del último". Esto no obstante, el demandante podrá dirigir su acción ante los tribuna- z les del domicilio de 13 sociedad. : |
Y en el articulo 11 se fija la competencia para conocer de L
las reclamaciones que se deduzcan contra las sociedades de segu- | ros, los tribunales del país en que dichas sociedades tienen su domicilio legal, y si esas sociedades tienen constituidas sucursales" :
en otros Estados, ellas se rigen por el artículo 6.° del tratado a 5." Que nuestro código civil concuerda con la regla de dere- 4 cho internacional privado estab'ecida por el Congreso Sudameri- + cano e incorporada al tratado, en los artículos go, inc. 4°, y 100, y 3
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:129
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