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Fallos: 118:116 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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— TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 4 Los doctores Savio y Hernández, adhiriéndose a los funda mentos expuestos votaron en el mismo sentido.

e A la quinta cuestión el doctor Medina, dijo: La ley de 28 de mayo de 1902 prohibe que se funden establecimientos sobre jue gos de azar, y es claro que si no pueden existir con este objeto.

lógicamente debe entenderse que menos será permitido el funcionamiento de casas clandestinas, Lo contrario sería fomentar lo | mismo que se trata de combatir. Poco importa que el juego pro hibido se lleve a cabo en un club o en una casa particular, tod:

vez que el propósito que inspira a la ley prohibitiva, no es otrc que el de evitar la propagación de este mal social que causa tan hondas perturbaciones en la moralidad y fortuna de los individuos.

En el caso sub judice, según resulta de la votación de las tres cuestiones que anteceden, Roque Demarco había convertido su casa particular en una casa clandestina de juegos prohibidos, porque allí se reunían habitualmente las personas imbuidas de esa pasión y le abonaban una "coima" en cada jugada. Es decir, que, aquél, violando subrepticiamente la ley, había encontrado en la afición malsana de los jugadores un filón explotable y un medio de vida. ¿Podría sostenerse que en estas condiciones no le alcanzara a Demarco la sanción de la ley? Eso sería absurdo, puesto que equivaldría a colocarlo en condiciones superiores a la de todos aquellos que instalasen establecimientos especiales sobr.

juegos de azar públicamente. El defensor del reo sostiene que a éste no se le puede apticar la sanción del art. 6.° de la ley citada, fundándose en que Demarco sólo ha permitido ocasional o accidentalmente jugar en su casa.

Pero se ha visto que, las reuniones no fueron accidentales sino frecuentes.vale decir, habituales y que éllas no fueron desinteresadas para él desde que hacia pagar su asentimiento con una "coima" en cada jugada. Carece pues, de consistencia legal su pretensión y a mayor abundamiento, para poner aun más de manifiesto su inconsistencia, voy a citar en apoyo de todo lo que tengo dicho, un fallo del Supremo Tribunal de España y la opi

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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-118/pagina-116

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