DE JUSTICIA DE LA NACION 19 — En cuanto al forido del asunto, me limitaré a citar las resoluciones de V. E. dictadas en casos análogos, pues que ellas forman una jurisprudencia uniforme y repetida que nada aconseja modificar, (Fallos, tomo 101 pág. 126 ).
Con arreglo a esa jurisprudencia, la ley de represión del jue- | go dictada por la legislatura de Buenos Aires, no es inconstitucieral, desde que emana del poder conservado por las provincias | para sancionar leyes que tiendan a mantener el bienestar general, como son los que se refieren a los abusos de la libertad de imprenta, ofensas a la moralidad pública y buenas costumbres, vagancia, embriaguez, materias rurales, etc, todas las que com- | portan consecuentemente la facultad de establecer las penas en que incurren los infractores. No es exacto, como arguye el recu- y rrente, que el derecho de castigar pertenezca exclusivamente al :
Congreso, con arreglo al art. 67, inc. 11 de la Constitución, pues 1 esta cláusula sólo prescribe que el Congreso dictará el código pe- | nal, que regirá en todo el territorio de la república, siendo evi- °dente que en todo lo que no disponga el citado código, las pro- | vincias tienen facultad para sancionar las medidas que el orden i público aconseje. i Por otra parte, al sancionar el código civil, (arts. 2055 y 3 2069) el congreso ha reconocido a las provincias el derecho de reglamentar el juego, en forma de leyes, ordenanzas municipales 5) o reglamentos de poticía, sin que posteriormente las leyes penales de la nación, se hayan ocupado de la materia. De esta facultad 1 ha hecho uso la provincia de Buenos Aires al sancionar la ley im- A pugnada, lo mismo que ha realizado el congreso al dictar como E legislatura Jocal de la capital la ley 4097. cuya constitucionalidad ; ha sido reconocida por esta Suprema Corte. 1 Por lo expuesto y jurisprrúencia citada, pido a V. E. se sir va confirmar la sentencia «pelada. E Horacio Rodríoiez Larreta. y f + Mo
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:119
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