1 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA h 6 mayor pena, de los previstos y penados por el código penal de la Nación, siendo así que a las provincias les está prohibido leA gislar sobre los delitos en virtud del precepto constitucional in vocado, j Estimo inconsistente esta impugnación. La citada ley pro vincial no ha creado un delito, puesto que el juego no lo es propiamente, El juego es un vicio que conduce fácilmente al hombre a la degradación moral, y como su difusión puede producir perniciosos efectos en la costumbre del pueblo, la provincia, velando por el bienestar general, y en cumplimiento de uno de los propósitos consignados por el constituyente en el preámbulo de la Constitución, tiene la facultad de dictar las leyes conducentes a prevenir dicho mal, Se trata, pues, de fa'tas o contrave:ciones que escapan a la sanción del código pena!. ( Artículo 99. inciso 16 de la Constitución). La circunstancia de que la pena sea elevada no hace que la falta o contravención tome el carácter de delito, toda vez que a ésta no le caracterice la cantidad de pena sino la naturaleza de la acción cometida.
La facultad de legislar que las provincias tienen sobre esta materia, ha sido recoocida por el Congreso, no solamente ai sancionar el código civil en su artículo 1066, si que también al sancionar la ley 4097, de Agosto 9 de 1912, sobre juegos de azar, en que procedió como legislatura local de la capital de la Repú blica y de los territorios federales. Ahora bien; la potestad de legislar lleva consigo aparejada la de garantir el cumplimiento de las leyes, imponiendo penas a los que las infrinjan, especia!mente en todos aquellos casos en que no hay otro medio coercitivo para hacerlas efectivas, Tiene, pues, la potestad de castigar lo que no es privativo del Congreso, Si se fuera a admitir que la única fuente legítima de autoridad en la imposición de la pea existiese en el Congreso, se haría ilusoria la potestad de legislar de aquéllas, una vez que ésta quedaría reducida a algo con una jurisdicción sin imperium, que importaría la anulación de su reJativa soberanía.
De todo lo expuesto se deduce que la ley provincial impugmada no es violatoria del articulo 67 de la Constitución Nacional,
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:114
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