DE JUSTICIA DE LA: NACION "m 4° — Que a fs. 31 vuelta se expidió el Ministerio Público, exponiendo: que las declaraciones de ís. 4, 5, 6, 7 vta., 8 vta., 9, 10 a 15, hacen plena prueba con arreglo al articulo 479 del código de procedimientos criminales, de que Demarco es infractor a la ley de 28 de Mayo de 1902; que de esa prueba resulta que en la casa del procesado se jugaba habitualmente por dinero y al "monte"; que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6.° de la ley citada, Demarco debe ser condenado a cinco mil pesos de multa, o en su defecto, a nueve meses de arresto, y la defensa a fs. 33, sostiene: Que su defendido debe ser absuelto porque la ley de 28 de Mayo de 1902 es inconstitucional, por cuya razón opone ya la excepción de inconstitucionalidad. Que, además, la ley que cita la acusación se refiere a casas o establecimientos de juego, y en este caso la prueba testimonial no ha demostrado que allí se jugara habitua!mente a juegos prohibidos ; Y considerando:
1. — Que está probado en autos que en casa del procesado se jugaba al monte por dinero, en una de cuyas jugadas fueron todos los concurrentes sorprendidos por la policia (articulo 479 del código de procedimientos criminales) . 2°—Que de las declaraciones que oran en autos, aún atribuyendo a los dichos de los testigos, la e» presión más favorable para el procesado, de todos esos testimonios resulta que la casa de Demarco estaba convertida en casa clandestina de juegos pro hibidos entrando, por consiguiente, dentro de las enumeradas en la ley de 28 de Mayo de 1902. No puede suponerse que la ley hizo excepción de las casas de particulares donde se jugaran juela clandestinidad, y tal excusa no se encuentra en ninguna de las disposiciones de dicha ley. Desde luego, de la prueba resulta que, no se trata de una partida de juego, armada en una casa particular por ocasión, caso que este juzgado ya ha resuelto no cae bajo el imperio de la ley de Mayo, sino de una casa en la que, según y los dichos contestes de los concurrente", era hábito y costumbre
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:111
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