DE JUSTICIA DE LA NACION 115 desde que no se consigna en este precepto que las provincias hayan delegado en el Congreso la facultad de legislar sobre faltas o contravenciones, y debe entenderse, entonces, que cada una de ellas se ha reservado el derecho de hacerlo, máxime si se tiene en cuenta que la delegación de poderes es expresa y limitativa.
Véase art. 1.5, Constitución de la Provincia). Y si de acuerdo con este último artículo así ha de interpretarse el caso sub judice, resulta también evidente que la ley de la referencia tampoco es contraria al artículo 108 de la Constitución Nacional, toda ' vez que la legislatura al sancionarla ha obrado demtro de su órPor todas estas breves consideraciones y en virtud de lo resuelto por la Suprema Corte en la serie V, tomo IX, página 193, y serie VI, tomo IT, página 295, doy mi voto por la negativa. | Los doctores Savio y Hernández, fundados en análogas consideraciones, votaron en igual sentido. y A la segunda cuestión el doctor Medina, dijo: El parte policial de fs. 1 ha recibido su más plena confirmación en las decla- a raciones de todas las personas que fueron sorprendidas jugando j en la casa particular de Roque Demarco, y en el propio testimo- a nio de éste. Luego entonces en su mérito y de acuerdo con lo dis- E puesto en los arts. 470. 483 y 485 del código de procedimientos, a voto por la afirmativa. = Los doctores Savio y Hernández, dieron su voto en igual q sentido, fundados en análogas consideraciones. R Ala tercera cuestión el doctor Medina, dijo: basta leer la L deposición de los testigos que obran en la causa, para convencer- 5 se de que en la casa de Demarco se reummian personas con frecuen- o cia a jugar por dinero, juego prohibido, siendo el predilecto el E "del monte". Art. 479 precitado. Voto por la afirmativa.
A la cuarta cuestión, el doctor Medina, dijo: .A mérito de E
las mismas declaraciones a que hago referencia en la cuestión an- 3 terior y de lo prevenido en las disposiciones legales citadas, doy .
también mi voto por la afirmativa. D
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:115
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