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Fallos: 118:108 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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1 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA O Saladillo) una superficie de cincuenta y dos mil'ones cierto seCO tenta y dos mil novecientos treinta y nueve metros cuadrados.

Eo sea cinco mil doscientas diecisiete hectáreas, veintinueve áreas.

"a treinta y nueve centiáreas, Cuando se practicó la mensura del b campo por el agrimensor Sa'vedores en el año mil ochocientos EL setenta, resultó que la señorita poseía un sobrante de propiedad ° 4 fiscal de trescientas sesenta y siete hectáreas, setenta y tres E áreas, once centiáreas, y lo adquirió del gobierno de 'a provincia É de Buenos Aires" (fojas 3 vuelta; véase también escrites de foE jas 20 y 83).

Que, prescindiendo de la posesión que hayan podido tener don Juan P. Córdova. doña Mercedes Córdova y don Jirián de | Gainza (fojas 25 y vue'ta), la prepiedad de doña Antonina umida a la de sus padres, como está autorizada para hacerlo, ha du- .

b rado, aún a contar desde la fecha cierta e incuestionable de la mensura judicial referida, por un tiempo mucho mayor del necesario para la prescripción mirada con menos favor por la ley, vale decir, la sin titulo y buena fe. desde que la demanda se interpuso en ocho de agosto de mi! novecientos diez (fojas 5; articulos 2384, 2475, 3418, 4016 y 4051, código civil).

Que es inadmisib'e la observación de que la demandada, por ignorar antes la existencia del sobrante, no lo ha poseido N animus domini, sino desde mil movecientos cinco. fecha de la nueva mensura de Ibarra, puesto que se trata de la ocupación de terreno conocido, dentro de límites precisos, y la circunstancia de que dentro de eos limites hubiera más terreno de! que señala la primera mensira, no excluye que e! exceso hubiera sido poseido en la propia forma y con los mismos efectos jurídicos de lo que correspondiera extrictamente al titu'o (artículo 2351, código civil; fallos, tomo 102 pág. 95 ). , Que ni es exacto que en esa fecha. más o -menos, se alambró el campo, pues lo fué antes en mil ochocientos noventa y uno fojas 52 a 56), mi ta! antecedente sería decisivo para determinar la época en que doña Antonina comenzó a poseer, dedo que la ley común sólo requiere como esencia! la ocupación, de cual quier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de las partes de los inmuebles (artículo 2384, código civil).

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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-118/pagina-108

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