0 VALLOS DE LA CORTE SUPREMA 7 Antonina Cascallares a restituir el terreno indicado. sus fruto:
naturales o civiles, costos y costas.
7 Que don Gregorio Grané, por la demandada, solicita e! re chazo de la acción, con costas, exponiendo :
Que el actor ha guardado reserva de los hechos o títulos que le sirvieron para comprobar que su instituyente posee actualmente la superficie que indica.
Que desde mil ochocientos setenta no ha podido legalmente averiguarse si el campo mencionado tiene una superficie mayor o menor que la que expresan sus títulos, porque la propiedad no ha sido mensurada judicialmentte, " Que por las leyes de tierras y las de sobrantes de la provincia de Buenos Aires, sólo puede comprobarse la existencia de los últimos por mensuras judiciales.
Que la ley de la provincia de Buenos Aires. de 14 de Febrero de 1890, prohibe terminantemente las denuncias por tercero, de sobrantes, dentro de las propiedades de particulares.
Que, admitiendo hipotéticamente la existencia del sobrante denunciado, doña Antonina no podría ser desposeida de él. conforme a las disposiciones del código civil de que hace mérito, porque tiene por si y por sus antecusores, una posesión quieta, pacifica y sin interrupción desde dieciodho de Octubre de mil ochocientos diecinueve, de la superficie comprendida dentro de los límites que expresan sus títulos, a estar a la enumeración que hace de las diversas transmisiones del inmueble desde el veinte y uno de Julio de mil ochocientos diecinueve, fecha en que fué donado a don Juan P. Córdova por el Supremo Director interino de las Provincias Unidas del Rio de la Plata. Que, corrido traslado de la excepción de prescripción, a provincia sostuvo su improcedencia, 1.°: porque sólo desde mil novecientos cinco la señorita de Cascallares comenzó a ejercer el animus domini sobre la demasía en su campo, pues supo en , esa fecha que ésta existía, con motivo de la mensura que practi6 el agrimensor don J. Ibarra; 2.°: porque en esa fecha, más o menos, la demandada alambró el campo, practicó actos poseso
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:106
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