visación hecha por el resguardo, por orden del administrador de .
la aduana de aquel puerto.
Que Pons no ha presentado, como lo prometiera, después de impuesto de la denuncia de fs. 1, las justificaciones relativas a la legítima introducción de las expresadas mercaderías, llegadas como queda dicho, sin mención alguna en el manifiesto del buque ni de otra manera; , Que ta aseveración de Pons de haber manifestado verbalmente al administrador de la aduana de Colón, al desembarcar en el muelle de ese puerto, que los cinco fardos expresados con tenían mercaderias de comercio. está abiertamente contradicho y por el propio señor administrador. (Resultandos 7.° y 8.° del falo de fs, 51), y como, por otra parte, el mismo recurrente repudia como falsa la única manifestación escrita existente en autos fs. 18), debe tenerse como cierto que no se dió cumplimiento a las reglas prescriptas para el caso en los arts. 838, 845 y 846 de las ordenanzas de aduana; 31 y 56. ley de aduana y arts. 89 y 93 in fine, del decreto reglamentario de 31 de mayo de 1906; Que independienteyente de lo expuesto, es indudable que aun siendo cierta la expresadi manifestación verbal de Pons, ella no habría suplido las formalidades escritas que prescriben las ordenanzas y ley citadas, según lo tiene ya declarado esta Corte en diversos casos. (Fallos: tomo 33, pág 399; 41, pág. 120 y otros).
Que dados estos antecedentes y las circunstancias bien suge- ' rentes sin duda, de que esta omisión de la formalidades y requisitos legales. prescriptos en salvaguardia de la fiel percepción de la renta fiscal, fueron causadas por un comerciante que embarcó las mercaderías en cuestión en un puerto vecino, lo cual hace suponer en él un mejor conocimiento de las leyes relativas a la na- y vegación e introducción de artículos sujetos a impuestos. impuestos que en este caso representan una suma de consideración, tanto por el aforo elevado como por la cantidad de la mercadería :
introducida, todo ello concurre a poner de manifiesto que, en el caso, se ha tenido el propósito de eludir el pago de aquellos derechos y que, en consecuencia, procede la aplicación de las penas a
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Año: 1913, CSJN Fallos: 118:103
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