carácter politico que se le atribuye para sostener la improcedencia ie la extradición.
Que es asimismo inadmisible lo alegado en cuanto a la falta de transcripción de la ley que establece la competencia territorial del juez exhortante entre los recaudos de la extradición, por enanto como consta de autos y se demuestra es el fallo apelado, entre los referidos recados aparece la forma en que fué denunciado el delito de que se trata, como previsto y castigado por el art. 167 del código penal del Paraguay, fojas 1 y 2, como resulta igualmente, que esa denuncia fué pasada por el presidente del superior tribunal de justicia a un juez del crimen para la instrueción de a eatisa correspondiente. circunstancias suficientes para dejar estab'ecido que se ha llenado el requisito del artículo 19 del tratado referido, Por ello y de conformidad con lo pedido por el señor procurador general y sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada de fojas Sy. Notifíquese original y devucivanse,
A. BerMEJO, — NICANOR G, DEL
Sora, — D. E. Patacio, — l.. LoPEZ CABANILLAS,
CAUSA CLXXIII
Criminal, contra Jacinto Ballesteros, por infracción a la ley número 8129, y desacato y atentado a la antoridad. Contienda de competencia, Sumario: Al establecer el articulo 38 del código de procedimientos en lo criminal que en el caso de que uno de los delitos perteneciera al fuero federal y otro a la jurisdicción provincial o a la ordinaria de la capital o territorio naciona!, deberá
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:69
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