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Fallos: 117:66 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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— FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

IA .
E : Con respecto a los demás antecedentes a que se refiere e! FC inciso 3 del art. 19, debe tenerse presente que esos antecedentes consisten en documentos que según las leyes de la nación recla$ mante, autorizan la prisión y el enjuiciamiento de: reo.

e Los documentos de que trata el inciso 39, articulo 19, citado | no son únicamente aquellos que pueden emanar del imputado, sino que comprende cualquier documento que, según las leyes de la nación reclammante, autoricen la detención y el enjuiciamiento del presunto delincuente, Desde este punto de vista, la denuncia del ministro de justicia del Paraguay, sobre cuya veracidad los tribunales argentinos ve tienen por que pronunciarse, es un dozumento oficia!, y dado su contenido y su origen, el tribunal encuentra que se hal. comprendido dentro de los términos del articulo 19 inciso 3 de:

tratado de Montevideo, Luego la soicitud de extradición se ha presentado instruida con los recatrlos de ley, 3" Que el defensor de! requerido alega que el hecho imprrtado no puede dar lugar a extradición por su naturaleza, en vir tud de tener conexión extricta con delitos políticos, En el caso de que se trata en esta causa, no aparece desde luego haberse consumado un delito político, ni uno común conexo con uno político. Se ha denunciado la comisión de un delito ordinario, reprimido por los artículos 104 a 107 del código pena! del Paraguay y como lo establece el inferior, el requerido no ha comprobado que tal de'ito común sea conexo con un delito politico.

Por estos fundamentos, los del fa'lo apelado y de conformidad con lo dictaminado por el señor procurador de esta cámara, se confirma la sentencia recurrida de fs. 78. Notifiquese y de vuelvase, «Angel D. Rojas. — Agustín Urdinarrain, — ¿Angel Ferri yra Cortés, — Juan 1. García,

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:66 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-66

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