DE JUSTICIA DE LA NACION s previsto y castigado en la disposición del artículo 167 del código penal, se permitia solicitar del señor presidente, se sirviera poner esa denuncia en conocimiento del juez del crimen correspondiente a los efectos de instruir el sumario criminal, que a objeto de salvaguardar importantes intereses fiscales, ese ministerio solicitaba que el juez competente pronunciara el auto de prisión y ordenara la extradición, fs. 1 vta. y fs. 2. Si el presidente del superior tribuna! de justicia de la Asunción del Paraguay, ha pasado la denuncia a un juez del crimen para la instrucción del correspondiente sumario, con esto solo se encuentra suficientemente com probado que dicho juez del crimen es el competente.
El defensor del señor Rojas, sostiene que su defendido no ha estado procesado cuando se solicitó su extradición por lo cual no sería esta procedente, en virtud de que el tratado de Montevideo .
supone que el individuo requerido ha de ser o un condenado o un procesado.
El inciso 3, art. 19 del referido tratado de Montevideo, habla del enjuiciamiento del reo, y el art. 30, inciso 1." del mismo tratado se refiere a presuntos delincuentes,.
Si esos reos, si esos presuntos delincuentes, deben hallarse procesados por los tribunales de la nación requirente, resulta que el señor Rojas. se encuentra sumariado ante el juez del crimen competente del Paraguay.
En la renuncia del ministro de justicia antes referida, se establece, que elta debe pasarse a! juez del crimen competente para —.
que instruya el correspondiente sumario y esto es lo que se ha hecho, desde que se ha dictado auto de prisión contra el presunto delincuente. Luego, el señor Rojas tiene en su contra proceso abierto en el Paraguay.
El defensor dei requerido afirma que el pedido de extradición no se ha acompañado con los documentos que exijen el art. 30, inciso 1.°, y el art. 19, inciso 3 del citado tratado de Montevideo. Con dicho pedido se han presentado copias legali- Y zadas de la ey penal aplicable a la infracción que lo motiva y del :
auto de detención con lo cual se cumple con parte de lo dispuesto ; en el art. 30, inciso 1", del tratado de referencia,
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:65
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-65
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