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Fallos: 117:63 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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DE JUSTICIA DE LA NACION 63 rácter politico que le atribuye la defensa es una excepción, y las excepciones se prueban por quien las alega.

Septimo: Que admitida la validez del auto de prisión y demás documentos, la prueba no puede versar sobre la existencia del hecho que motiva ese anto, pues cllo implicaria conocer en el fondo de la causa, sino únicamente sobre la existencia de circunstancias que en el presente caso califiquen a! hecho en cuestión como de carácter politico haciendo, por ese motivo, improcedente la extradición.

Octavo: Que, en consecuencia, aplicando la doctrina de Cal vo al caso sub judice, lo que ha debido probarse es que Rojas al recibir la suma de dinero antedicha, o al negarse a devolverla cuando le fué requerida. incurriendo en el delito definido en el art. 164 del código penal del Paraguay, procedió obedeciendo a móviles de carácter exclusivamente político; y es tanto más evidente que la prueba debe colocarse en estos términos si se tiene en cuenta que por el hecho de alegarse como defensa la naturaleza del delito imputado se reconoce implicitamente la existencia de ese delito.

Noveno: Que la prueba testimonial que corre de fs. 59 vta.

adelante en nada se refiere a los extremos enunciados, Los testigos contestando el interrogatorio de fs. 52, no concretan hechos que demuestren los motivos que haya podido tener Rojas al negarse a restituir o a disponer de los dineros que el gobierno del Paraguay le entregó con propósitos determinados. Esas declaraciones se refieren únicamente al estado de guerra civil en que se encontraba el Paraguay cuando Rojas recibió la comisión y los fondos; pero la constatación de ese estado no basta para establecer los móvi'es que impulsaron al requerido, ni, en términos generales, es suficiente para que se considere como políticos los delitos comunes que hayan podido cometerse durante el período de la agitación interna.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo determinado por el señor procurador fiscal y con lo dispuesto en el art. 19 del tratado de derecho penal internacional, resuelvo conceder la extradición del requerido T, Emiliano Rojas, con las

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:63 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-63

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