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Fallos: 117:375 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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DE JUSTICIA DE LA NACION 375 Y considerando:

Que el recurso de amparo de la libertad que motiva este jui k cio no tiene por fundamento la falta de formalidades legales en la detención del teniente coronel Avila, sino tan sólo el hecho que se alega de haber éste cesado de pertenecer al ejército en virtud de su retiro y no estar sujeto a las autoridades militares mi, por lo tanto, haber podido cometer el delito de insubordinación que se le imputa, Que la detención de que se trata ha sido ordenada por un juez de instrucción militar en el sumario que instruye con motivo del referido delito de insubordinación, previsto y penado por el ° cótligo penal militar, y cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de los tribunales militares. (Ley citada, arts. 97 y 635)Que siendo esto así, debe concluirse que la detención o prisión preventiva del teniente coronel Avila ha sido ordenada por autoridad competente, lo que, de acuerdo a lo establecido por el articulo 635, inciso 1." del código de procedimientos en lo crimimal, tiene por efecto que aquél sea devuelto aí estado de detención en que se encontraba antes de que el juez a quo lo hiciera comparecer a su presencia en virtud del auto de habeas corpus. :

Que aun cuando fuera exacto que el teniente coronel Avila no pertenece al ejército nacional ni esté sujeto como militar a sus | autoridades, ni haya podido cometer, por lo tanto, el delito que 4 se le imputa, esta defensa como cualquiera otra de fondo ha de- y bido hacerse valer ante el tribunal que entiende en la causa y no puede fundar la procedencia del recurso de amparo de la liber- a tad. porque para ello sería necesario rever previamente las reso- r luciones de aquél declarando su nulidad o la incompetencia de a la justicia militar para someter a juicio al procesado, lo que en ningún caso ni en forma alguna es dado resolver a los jueces de — E sección ni a cámaras federales que ejercen su jurisdicción sin — perjuicio de la jurisdicción militar sobre la que no tienen potes- — tad alguna. ( Articuio.7.°, ley número 48, y art. 26, código de pro- a cedimientos criminales). 1 Que la constante jurisprudencia de la Suprema Corte en núA

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-375

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