356 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de la república, pues la ordenanza que lo establece dice claramente que es al consumo local que se hace de él y se determina tal hecho con exactitud, La ordenanza de 1906 fija lo que debe pagarse por derecho de abasto, mataderos, inspección veterinaria y abrevamiento de ganados que se sacrifiquen en el municipio, preseribiendo la cuota que corresponde a los animales que se introduzcan de afuera.
El decreto reglamentario, en el articulo 18, deciara que no pagarán ta! impuesto de abasto los artículos que transitan o se introduzcan al municipio para la exportación; de modo que se encuentra bien precisado que el impuesto de abasto sólo deberá pagarse por lo que se destina al consumo dentro del territorio de la capital.
bajo tal concepto, el impuesto, ya sea que verse sobre lo que se carnea en el municipio o se introduzca de afuera es ajustado a la Constitución.
3 Que habiéndose planteado la litis en los términos absolutos en que lo ha sido, sosteniéndose por la parte actora que procede la devolución de la totalidad del impuesto pagado en virtud de ser inconstitucional la ordenanza de la referencia, mientras que la parte demandada sostiene que la ordenanza es constitucional, resulta que no procedería dictar ningún pronunciamiento intermedio porque se encontraría fuera de los términos en que se ha trabado la litis.
Si se hubiera planteado el caso en forma análoga a la del juicio seguido por Sansinena y Cía. contra la municipalidad, habriía habido necesidad de examinar si en realidad el impuesto de que se trata en estos autos es propiamente diferencial, y si por ello pugna contra el principio re'ativo a la igualdad y uniformidad del impuesto; pero como el actual caso judicial no se ha formulado en esos términos, ni ha sido, por consiguiente, dilucidado bajo ese aspecto, el tribunal no puede dictar ningún pronunciamiento a ese respecto, En todo caso, si el impuesto cobrado pugna contra el principio relativo a la igualdad y uniformidad del impuesto, y tuviera por ello un carácter diferencial, como ocurria en el caso "San
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:356
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