pueda ser estudiada para fundar apreciaciones ciertas, 10 tiene en el caso importancia, desde que la cuestión no reposa en los envases de la carne de cerdo en trozos, punto que no se ha disc tido en autos. 1 Aunque el análisis se extreme a los últimos pormenores de:
asunto, no resulta pues, que el impuesto a la introducción de carne de cerdo en trozos a la capital pueda confundirse con los impuestos al tránsito proscriptos por la Constitución.
Finalmer°e el articulo 18 de la reg'amentación de la ordenanza de impuesto para 1906, que dispone la exención de impuesto para "los articulos de abasto para la exportación que transiten por e! municipio", previa justificación del "destino de esos artículos". como parte integrante de la ordenanza misma, cuyo sentido y alcance fija. demuestra la absoluta sinrazón de la calificación a cuyo amparo se pretende la exoneración de contribuciones legítimas sobre los productos consumidos por la pobación de la capita!, 6.° Se basa también la impugnación del referido impuesto en igualdad garantizada por el artículo 16 de la Constitución Dicha igualdad, no es absoluta como no lo es precepto alguno de tal indole de los consignados en nuestra carta fundamental así:
la igualdad no alcanza a impedir que las provincias establezcan contribuciones diferentes sobre la propiedad raiz, o que las municipalidades graven los mismos productos de consumo con impuestos que no son uniformes; de ta! manera que aquéllos son, constitucionalmente, del cuatro por mil en el estado A y del cinco o el seis en el estado B; como también, constitucionalmente, el impuesto de abasto sobre la carne, es uno en una municipalidad y otro mayor o menor en las restantes. Del mismo modo, 10 se contraria esa igualdad porque una municipalidad establezca un impuesto para las carnes salidas de su matadero y otro mayor para las mismas carnes procedentes de afuera de su matadero; porque ta! diferencia existe en las ordenanzas de impuestos de la generalidad de las municipalidades argentinas y está fundada en principios rentisticos, económicos y de higiene incon testables.
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:350
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