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Fallos: 117:358 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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E —— FALLOS DE LA CORTE SUPREMA es meramente una imposición a mercaderias incorporadas a la riqueza de la provincia o municipio, La dificultad reposa, por consiguiente, en determinar si et producto viene en tránsito o puede ser objeto del mismo, o si su introducción tiene por fin exclusivamente la venta al consumi dor. A este respecto, esta Corte Suprema ha dicho en uno de sus fallos ( tomo 95 pág. 327 ), que, a los fines de la Constitución debe considerarse riqueza pública imponible en cada provincia.

la que no está de tránsito en la misma, ni recién importada, o corresponde a la Nación, y que es inadmisible cualquiera distinción que quiera hacerse a la clase de esa riqueza, dese el punto de vista de su forma de producción, distribución y constimo, fenómenos e:onómicos que súlo corresponde sean examinados para el objeto de determinar el momento en que los valores importados a una provincia se incorporen a los de producción localLa tacha de inconstitucionalidad que la compañía actora apoya en los artientlos 9", 10 y 11 de la Constitución ha quedado refutada con toda exactitud en el considerando 2.° de la sentencia apelada, por cuanto en rigor la impugnación que se formula contra el impuesto municipal en discusión, reposa en el supuesto de tratarse de un impuesto al tránsito de mercaderias en el territorio de la república, y se ha demostrado que ese supuesto está expresamente descartado con la disposición del articu'o 18 del decreto reglamentario. que exonera del impuesto de abasto a los articulos que se introduzcan al municipio con destino al extranjero. Si pues, la autoridad que fija € impuesto pone al alcance del contribuyente el medio de eludir su pago cuando la mercaderiía se encuentre en tránsito, debe darse por establecido que no habiéndose alegado oportunamente esa circunstancia, la mercadería se ha incorporado a la riqueza imponible de la capital.

Además de ello no es posible desconocer, atentas las constancias del expediente, que los prodetos que entran a la capital son destinados a! consumo de la población, por lo que es perfectamente legítima su imposición, siendo indiferente en absoluto que el cobro del impuesto se efectúe en el momento que es introducido en la ciudad, dado que ello responde a una evidente conveniencia para su percepción,

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-358

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