PA tinados al consumo: que la ordenanza de impuestos no distingtre cerdos introducidos o nacidos en el municipio, refiriéndose a todos los destinados al consumo, porque está prohibida su crian za dentro de los límites de su jurisdicción, como también <1 matanza o faena fuera de los mataderos: que la municipalidad que tiese el derecho de imponer, tiene el de cobrar el impuesto en la forma que considere más conveniente y que si elije el momen to en que el producto se incorpora al mtnicipio, para st consu mo, no grava el tráfico, ni el tránsito, ni la circulación, y no hay artículo violado de la Constitución por todo 'o que pide el rechuzo de la demanda con costas.
Se produjo la prueba corriente de fs. 0 a fs. 113 sobre cuyo mérito se presentaron los alegatos de És. 115 a fe. 130, Y considerando:
1." La demanda es un tanto vaga en la enunciación del producto por cuya introducción al municipio se ha pagado e! impuesto cuya repetición se pide, previa declaración de inconstitucionalidad de la disposición contenida en el articir'o ti, inciso 2° párrafo g) de la ordenanza general de impuestos para el año 1906, por cuanto esa disposición comprende "carne de cerdo en " trozos o picada, embutidos, grasa de cerdo, tocino, salame, len " guas de vacuno y ovino y productos simi'ares", Es necesario concretar el artículo o artículos cuyo gravamen motiva la de manda, porque en rigor el derecho podría no ser indiferentemente ap'icable a todos los enumerados. y este fallo debe restringirse a la cuestión práctica, a fin de evitar la resolución de casos abstractos. De los términos del párrafo 11 de la demanda fs. 15 vuelta y 16) de los usados en los interrogatorios de las diligencias de prueba del actor de la protesta de fs, 78 y, especialmente, del texto de los bo'etos de fs. 1, que debe primar sobre todo, resulta que la demanda se refiere a la "carne de cerdo en trazos".
29 Circunserita asi la cuestión, procede analizar si la preseripción por la que la municipalidad ha cobrado e! impuesto de
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:346 
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