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Fallos: 117:348 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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388 FALLOS DE 1.4 CORTE SUPREMA 5° La supresión contenida en el articulo 11 "de los Jerechos llamados de tránsito", sobre "los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera", así como "para los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra".

y la prohibición de imponerles ningún otro derecho "por el he cho de transitar el territorio", se proponen por sus términos textuales, antecedentes históricos y objeto, impedir que las provincias graven la circulación de productos nacionales o extranjeros.

cuando se encuentren de nuevo tránsito dentro de su territorio y bajo su jurisdicción.

Asi, un artículo producido en Buenos Aires, que sea remitido a Jujuy, no podrá ser gravado con impuesto alguno por las provincias de Santa Fe, Córdoba, Tucumán y Salta, que debe transitar para llegar a su destino de consumo; pero Buenos Aires, punto de partida, no tiene prohibición alguna para gravar la producción en su territorio, de ese articulo, como tampoco la tiene Jujuy, punto de destino. para crear otro impuesto sobre el consumo del mismo articulo, Tratándose del municipio de la capital federal, en cuya radio esencialmente urbano es imposible la producción de los articulos de consumo necesarios, al abastecimiento de su gran población, por fuerza han de ser y son importados de la provincia de Buenos Aires que le circundan. Asi sucede con los vacunos y demás animates en pie, muertos y en trozos, con las aves, leche frutas, legumbres. pescado y productos de la tierra que se expenden en los mercados, artículos todos sobre los que la muni-ipalidad tiene la facwtad de imponer contribuciones de acuerdo con la disposición de! artículo 65, inciso 1. de la ley orgánica.

Se disente el momento ex que el impuesto municipal puede hacerse efectivo, calificiándolo de estorbo a la circulación, de impuesto aduanero y al tránsito, si se percibe en el momento de la introducción del producto, con el argumento tomado de una opinión del juez Marshale que fundó la doctrina americana, con sistente en distinguir el instante en que los efectos se involucran a la riqueza loca! dependiente de su subsistencia en los depósitos del introductor y bajo el mismo envase.

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-348

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