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Fallos: 117:345 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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que estab'ece el artículo 11, inciso 2, párrafo g de la ordenanza general de impuestos de 1906, para la carne de cerdo en trozos o picada, embutidos, etc. Dicho impuesto se ha hecho efectivo en las proximidades de la estación del ferrocarril, sobre la base del peso estab'ecido para el transporte, sin otro trámite, diligencia, requisito ni examen, La empresa conduce las mercaderias a si depósito, donde se conservan en los mismos envases o cajones y de dónde se reexpiden, El impuesto, dice la demanda, es inconstitucional, por estar en pugna con las disposiciones de los artículos 9", 10, 11 y 16 de la Constitución Nacional, cuyos preceptos analiza con relación al caso que motiva el juicio para establecer estas conciusiones: el impuesto municipal es diferencial, porque no es el mismo para el cerdo originario del municipio. que para el que se introduce, y porque no se grava la carne de cerdo en trozos, picada, o en embutidos, de los porcinos del municipio, mientras que se establece diez centavos por kilogramo para el mismo artículo proveniente de fuera del municipio, tal derecho, llamado de inspección veterinaria, es una simulación hajo la cra! se encubre el derecho a la introducción de la mercadería al municipio: la mercaderia sufre el impuesto en el mo mento de su importación. no siendo ella imponible mientras no se incorpore a la riqueza local, finalmente, la importación similar extranjera no paga impuesto.

Se cita en apoyo de la tesis sustentada, la jurisprudencia nacional, y especialmente, la sentencia recaida en un juicio anúlogo, seguido por la compañía Sansinena contra la municipalidad de la capita. formulándose la petición de que sea declarada la inconstitucionalidad de la ordenanza mencionada y decretos conexos y condenada la municipalidad a la devolución de 2.175 pesos, stis intereses y costas del juicio, La parte demandada contestó: que el derecho cobrado a la compañía reclamante, es un impuesto de abasto autorizado por la ley orgánica de la municipalidad; que los derechos de abasto no contrarian ninguna cláusula constitucional y son inherentes ala facultad de imponer de las comunas; que carece de base la acción porque la demanda no niega que sus productos son des

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-345

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