diez centavos por cada kilogramo de carne de cerdo en trozos introducida a la capital. por la compañía demandante en 1906, es o no repugnante a las disposiciones de los artículos 9.", 10, 11 y 16 de la Constitución Nacional, 3: El juez proveyente entiende que el articulo 9." al prescribir que en el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, simplemente correlaciona y complementa el 4, que atribuye al tesoro nacional el producto de derechos de importación y exportación, materia que carece de atingencia con la cuestión sub judice: porque el hecho de que la municipalidad de la capital establezca un impuesto a la introducción de la carne de cerdo en trozos, por mucho que se fuerce la acepción natural y jógica de las palabras, no induce el establecimiento de aduanas ni la creación de impuestos de importación, desde que las unas y los otros suponen una organización fiscal propia y una relación de comercio entre personas distintas del derecho inter:1a cional, que nada tiene de común con las oficinas recaudadoras de la municipalidad n: con e! impuesto a la carne de cerdo introducida de la provincia de Buenos Aires a la capita! federal.
4" Él artículo 10 ha de interpretarse en la significación y alcance que le corresponde, para diferenciarse del 11, del que en manera alguna puede ser una repetición. Asi, al estatuir el primero que "en el interior de la república es libre de derechos ¡a circulación de los efectos de producción o fabricación nacio nal", ha creado una prohibición al gobierno genera! para establecer derecho alguno sobre efectos producidos o fabricados en el pais. y que siguiendo la ley de fenómenos económicos necesarios, salieron del punto de su origen para ponerse en circulación hasta llegar a los mercados de su consumo. Esta distinción se ha hecho en los párrafos IN y X de la demanda; pero se ha aplicado equivocadamente el caso en cuestión, en el que se trata de un impuesto municipal y no de un derecho nacional, único supuesto a! que sería aplicable el mencionado articulo 10. Una municipalidad no tiene capacidad de jurisdicción para estorbar en el interior de la- república la circulación de productos a que se refiere el precepto constitucional
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1913, CSJN Fallos: 117:347
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-347
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 117 en el número: 347 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos