SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL
La Plata, Septiembre de 1911 Y vistos:
Lo resueto por la Suprema Corte en su fallo de fs. 220, y reasumiendo en consecuencia esta cámara la jurisdicción ape'ada para pronunciarse sobre el fondo de esta demanda:
Y considerando:
1.° El señor Angel R. Ferrando en su carácter de propietario de dos predios rústicos situados situados sobre la margen derecha del rio Pay-Carabi que sirve para la comunicación por agua, demanda a doña Juana B, M. de Urrerepón, propietaria a su vez de otro predio interpuesto entre aquellos, la servidumbre de tránsito libre que está obligada a sufrir y pide se le condene a dejar un camino público de quince metros sobre la ribera, de acuerdo con el articulo 2639 del código civil.
Desde luego, es evidente que dicho articulo impone a los pro pietarios limitrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, la obligación de dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del rio o del canal, sin ninguna indemnización, y es también un hecho probado en autos que tanto el actor como la demandada son propietarios ribereños sobre el arroyo o rio Pay-Carabi; que sirve de vía de comunicación. Pero de estas circunstancias no se deduce, necesariamente, que el artículo mencionado cree, por sí, una relación de derecho entre los propietarios ribereños, por el solo hecho de serlo, ni mucho menos que uno esté obligado respecto de otro a sufrir menoscabo en su propiedad o restricción de su dominio para comodidad de un vecino. Debe averiguarse, pues, cuál es la naturaleza de la obligación impuesta por la ley a los propietarios ribereños, para saber, luego, si el señor Ferrando tiene acción
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:299
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-299
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