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Fallos: 117:160 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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e 1.° Que con motivo de las denuncias del señor juez y procuE rador fiscal de aquella sección, la camara federal de apelaciones de Córdoba por acuerdo de 24 de abril último, (fojas 17), resolvió apercibir seriamente a ambos funcionarios, declarando que respecto a la incapacidad atribuida al señor fiscal de la Fuente para ejercer su ministerio no era susceptible, aun comprobada, de substanciarse por simples medidas de superintendencia sino por separación del puesto.

2." Que por resolución que transcribe, fecha 26 de abril (fojas 28), la misma cámara de acuerdo con el dictámen de su fisca que expresó hallarse demostrada una vez más la animadversión que existía entre el señor juez y el procurador fiscal de la sección de la Rioja, revocó un auto en que el primero había apercibido al segundo en la causa seguida por don Miguel Gómez contra el ferrocarril Argentino del Norte.

Y considerando:

Que al pronunciar la primera resolución a que se hace referencia en vista del sumario instruido por un inspector de justicia, la cámara federal de apelaciones de Córdoba ha ejercitado las facultades que le atribuye el artículo 2." de la ley número 7099 con arreglo a lo reiteradamente resuelto por esta corte interpreL tando esa ley, (Fallos, tomo 114 pág. 190 ; tomo 115, páginas 17 y 67; tomo 116 pág. 173 ).

Que respecto a la segunda testimoniada a fs. 28, en que la cámara federal revoca un anto de apercibimiento dictado por el señor juez de sección contra el procurador fiscal de su juzgado, no es susceptible de instancia ante esta corte, por no hallarse comprendida en ninguno de los casos previstos en los artículos 3.", 4." 5.° y 6" de la ley número 4055 que determinan el alcance de su jurisdicción apelada.

Que las decisiones pronunciadas por las cámaras federales en ejercicio de su jurisdicción de apelación, no pueden ser traidas a esta corte a titulo de superintendencia sino por vía de los recursos correspondientes en los casos previstos en los artículos citados de la ley número 4055.

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-160

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