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Fallos: 117:128 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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o abonar a su representado el valor que tenga a la fecha del pago — delas 2.600 hectáreas, 78 áreas, 63 centiáreas que resultaban como déficit en la mensura ya citada. cuyo precio se fijaría por ár" bitros, intereses, costas y costos.

FU Quesi, como lo dijo Reguera al presentarse al poder ejecu:

tivo, el vendedor debe, por otra parte, sanear la casa vendida (artículo 1414 del código civil, y el comprador puede reclamar directamente del primer enajenante (artículo 2109) esta demanda debía prosperar también aún dejando de lado la causa origina ria del hecho que la motivaba.

Que si bien la evicción se produce por demanda que alguien entabla contra el poseedor, no se debe tomar este término en sentido restrictivo y formulista, pues que una operación de mensura, si bien no es una demanda, tiende a establecer con precisión "y claridad los derechos de propiedad de los colindantes conformea sus respectivos títulos, de tal modo que aprobada judicia!mente, cada interesado, no es propietario más que de aquelio que Ele da la mensura. y concluía reproduciendo los antecedentes y o fumdamentos de derecho invocados en las peticiones formuladas ante el poder ejecutivo, que han sido desestimadas.

E La demanda fué contestada por el señor procurador del tesoro, en representación del poder ejecutivo, manifestando :

E Que las ventas de las 17.722 hectáreas, 70 áreas y 24 cenCO ttiáreas de campo en el Rio Negro, fueron hechas en la forma v fechas que se indican en el escrito de demanda ; siendo, por conE siguiente, el demandante comprador al Banco Hipotecario Na6 cional, el que le otorgó la respectiva escritura a fines del año 1895 Que algunos años después. considerando el señor Reguera conveniente a sus intereses, mandó practicar una mensura del reO ferido campo, y como resultara de la operación practicada, que fué aprobada por el señor juez del territorio, que fa'taban 2.600 hectáreas, 78 áreas y 63 centiáreas, se presentó al poder ejecutivo nacional en 15 de Septiembre de 1905, pretendiendo le mandase abonar el déficit al precio que él habia vendido el resto, o en su defecto. se le integrase con campo de izua! valor; reclamo que el poder ejecutivo desestimó,

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-128

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