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Fallos: 117:125 de la CSJN Argentina - Año: 1913

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"Que, a falta de estipulación, los intereses de un crédito son efecto de la mora en el cumplimiento de una obligación y para que el deudor incurra en ésta debe mediar, salvo casos de excepción un requerimiento judicial o extrajudicial (arts. 508, 509 y 622 del código civil).

Que, por consiguiente, los intereses de las sumas cuya repetición ha sido decretada no pueden ser computados si: desde que se verificó el requerimiento, o sea, desde la notificación de la deminda de fs. 3.

Que en cuanto a las costas en los juicios de apremio seguidos por el fisco contra los actores, no puede admitirse que sean declaradas a cargo del fisco de la nación porque las resoluciones judiciales que pusieron término a esos procedimientos los declararon a cargo de aquéllos y porque nada los obligaba a seguir esos juicios desde que, requeridos extrajudicialmente para el pago de esos impuestos pudieron verificario con la correspondiente protesta y promover enseguida el presente juicio de repetición.

t Expediente seguido por, el fisco contra Devoto, Rocha. fojas 21 y 5, y contra don Aquiles Pouyssegur, fojas 26 y 44.

Por estos fundamentos, se declara que a las sumas que la nación ha sido condenada a restituir a los señores Devoto, Rocha, y Aquiles Pouyssegur, o sea veintitrés mil setecientos cinco pesos con noventa y nueve centavos a los primeros ($ 23.705.99 moneda nacional), y cinco mil seiscientos veinticinco pesos con sesenta centavos al último ($ 5.625.600 min.), deben agregarse los intereses respectivos a estilo de Banco, computados desde la notificación de la demanda de fojas 5, revocándose la sentencia de fojas 131, respecto a las demás condenaciones que ella contiene. Las costas se abonarán en el orden causado. — Notifiquese con el original y devuélvanse, debiendo reponerse los sellos ante el inferior.


A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
Sonar, — M, P, Daracr, — D. E. Paracio.

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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-117/pagina-125

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