E —0. -— NALLOS DE LA CORTE SUPREMA CO enentran en las condiciones preindicadas, dado que ellas se reficE ren ya a la elaboración de alcohol y licores con posterioridad a da ley 3761, que pudo ordenar la separación de esas industrias o (considerando 2, ya a ganancias simplemente posibles, ya a gastos en cierto sentido voluntarios, n 8." Que aún en caso de verdaderas expropiaciones, no proe cede indemnización por ventajas, "ganancias hipotéticas" (arN tículo 16, ley 189; fallos, tomo 31. pág. 407; tomo 56,-pág. 27:= --= tomo 82 pág. 55 ) ; pudiendo agregarse que en el derecho común, no son las utilidades inciertas y lejanas, que no constituyen dey rechos adquiridos, las que la ley manda abonar por la falta de A cumplimiento de la obligación, ( Articulos 519 y 520).
L 9." Que es legitimo el cobro del valor de las construcciones 1 inutilizadas en el local calle Salta número 1827; de lo invertido en desmontar todas las maquinarias y material, incluyendo acañ rreo, desgastes y demás accesorios del transporte y del perjuicio de la reventa de materias primas, .
10. Que no existiendo prueba completa acerca de las sumas a que se ascienden las partidas precedentes, es de aplicación el articulo 220 del código de procedimientos de la espital. (artículo 374, ley 50), para lo cual debe tomarse como base las conclusio— nes del informe pericial de fs, 80, — y Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia recurrida, se la confirma en cuanto hace lugar, con sus intereses Y respectivos, a daños y perjuicios, que se determinarán pur el juramento supletorio de la parte actora, dentro de la suma de ciento cuarenta mil doscientos pesos moneda nacional (pesos 140.200 min.), que al efecto se fija. Las costas se abonarán en el orden causado, atenta la naturaleza de la causa, Notifíquese con el original, debiendo reponerse los sellos ante el inferior, A. BErMEJO, — M. P. DAract, — D, E. «Paracio. — L. López
CABANILLAS,
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Año: 1913, CSJN Fallos: 117:104
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