da amparar el articulo 354, porque todo eso importa un hecho, una falta de requisito, una omisión que, si hubiera pasado des:
apercibida, hubiera producido menos renta que lo que legitimamente se adeuda; todo eso puede calificarse, con razón, como hechos que han tendido a disminuir indebidamente la renta, y que caen expresamente bajo las sanciones de los artículos 1025 y 1026 de las ordenanzas de aduana, Estrada y Cia, tratan de autorizar su defensa invocando el fallo de la suprema corte publicado en el tomo 94 pág. 83 de sus sentencias; pero el caso alí resuelto no es igual al presente.
En esa causa se trataba de una partida de 500 lios depositados con un peso total de 25.000 kilos, Pedido un despacho por 400 lios, se denunció inmediatamente que en la solicitud se habin manifestado 19.000 kilos de menos, y la suprema corte reso!vió que, quedando aún en depósito cien lios de los 500 manifestados, era de aplicación el articulo 354.
Nútese que en este caso el despachante se sometía a lo dispuesto en dicho articulo, que el depósito estaba en forma, que 10 hubo omisión de ninguna clase por su parte, y que la denuncia se hacia inmediatamente del pedido de despacho parcial, lo que era extemporáneo, Hay, pues, diferencias substanciales entre ese caso y el presente.
4" Que la firma Estrada y Cía. manifiesta que fa aduana no ha procedido de acuerdo con los artículos 435 a 439 de las ordenanzas, y que, si hubiera cumplido con esa obligación habría podido cobrar inmediatamente la diferencia en el saldo de copia de factura, según e! artículo 437.
Si un funcionario público falta a sus deberes, ello no exime al particular que no cumple con sus obligaciones, Si, practicadas las diligencias que enumera el atriculo 437, resulta que un comerciante ha extraido mercaderías sin abonar derechos, es evidente que procede su cobro; pero de esto no se sigue que con el cobro quede todo terminado, pues si el particular ha ejecutado hechos u omitido requisitos y formalidades que, pasadas desapercibidas, hubieran perjudicado la renta, tal conducta le impone, sin duda, responsabilidades penales,
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1912, CSJN Fallos: 116:389
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-116/pagina-389¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 116 en el número: 389 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
