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Fallos: 116:385 de la CSJN Argentina - Año: 1912

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ciante sino meramente facitativa; que existiendo aun mercaderías de aduana no hay base legal para afirmar que exista una diferencia en más o en menos; que los arts. 345 y siguientes determinan los requisitos que deben observarse para la introducción de mercaderías a plaza ; que el caso actual debe resolverse de aciedo con el artículo 354 de las ordenanzas de aduana, conforine con el fallo de la suprema corte, tomo 94 pág. 83 .

No obstante estas defensas, la administración de la aduana hu impuesto a Estrada y Cia una multa igual al valor de los 1488 kilos de tabaco extraido sin abonar derechos, siendo dicha resc Tución confirmada por el inferior, Contra dicho falo Estrada y Cía, interpusieron los recursos de mcidad y apelación. Y considerando en canto a lo primero:

Que no hay vicio alguno ni en el procedimiento ni en la forma de la sentencia que induzca su nulidad por lo cual no se hace lugar a dicho recurso, articulo 509 código de procedimientos criminales, Y considerando en cuanto al de apelación:

1.° Que la cuestión a resolver es si Estrada y Cia. han cometido una infracción o si han procedido legalmente al declarar 14 fardos con 2186 kilos; si han tenido derecho de retirar 12 fardos declarándolos con 600 kilos, y dejando indefinidamente sin renovar 2 fardos con un cargo de 1488 kilos de tabaco extraido in pago de derechos, y si procede en consecuencia, que vuelvan los autos a la administración de la aduana a los efectos solicitados por la firma denunciada.

2 Que Estrada y Cía. citan en apoyo de sus pretensiones los arts. 207 a 286 de las ordenanzas, Dichos artículos tratan de los requisitos que deben llevarse para documentar a depósito mer:%derías imputadas y poca o ninguna función desempeñan en le soInción de la presente litis,

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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-116/pagina-385

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