Por e'lo, y de conformidad con lo resuelto en causas análogas (fatlos, tomo 112, pág. 432:114 , pág. 205, entre otros), y lo pedido por el señor procurador general, se declara mal denegado dicho recurso, Y considerando, en cuanto al fondo, por estimarse innecesario mayor stubstanciación, dado lo extensamente alegado por las partes: que en las sentencias prominciadas en esta causa, se establece que están plenamente comprobados los extremos de la denuncia de foja 1, puesto que resulta evidenciado que, mediante falsas manifestaciones, los señores Emiliano Estrada y Cía.
han introducido a plaza la cantidad de un mil cuatrocientos ochenta y ocho kilos de tabaco habano, sin haber pagado los derechos correspondientes, lo que constituye una infracción prevista y penada por los artículos 959, 1025 y 1026 de las ordenanzas de aduana, Que, las disposiciones de las mismas ordenanzas invocadas por los recurrentes como fundamento de sus pretensiones, han sido tomadas en consideración en la sentencia de fojas 63, declarándose que ellas no son de pertinente aplicación, por cuanto se refieren a operaciones y diligencias muy distintas de las que motivaron la formación del proceso instruido a raíz de la denuncia formulada a foja 1.
Que lo establecido en el artículo 354, en cuanto al modo cómo deben computarse las diferencias de faltas o excesos en articulos de peso, no es de aplicación en el caso por cuanto, según resulta de los antecedentes de la causa, relacionados en la sentencia apelada, la diferencia de que se trata; procede de una falsa o inexacta manifestación, con la que se obtuvo el despacho de mercaderías que se introdujeron a la plaza sin el pago de los derechos que les correspondía.
Que, habiendo pasado desapercibido para la aduana esta ° falsa manifestación, y demostrado también, según lo establece el fallo citado, que con ella se hubiera perjudicado la renta pública, procede la aplicación de la pena impuesta, conforme a lo dispuesto por las ordenanzas (artículos 1025 y 1026), y lo establecido por esta corte, (Fallos, tomo 98 pág. 245 ). .
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:391
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