tos reglamentarios, y aque! otro que le prohibe legislar o arrogarse funciones judiciales, (D. D. 1896, 1, pág. 148).
Que la ley posterior número 3952 no ha desvirtuado los mo-.
tivos de orden legal y constituciona! que quedan expuestos, pues ela establece la representación de la nación por los procurado res fiscales, (.Art. 3.5). :
Que la circunstancia de que en el precepto de que se trata no se consigne la sanción de miidad para los casos de nombramientos ad hoc, no atribuye validez a éstos, aún dentro de las reglas del derecho común, vistos los propósitos de la ley y los términos de la misma, ( Artículos 18, 36, 1931 del código civil).
Que, sentado lo que precede, la sentencia de fojas trescientos noventa y nueve, confirmatoria de la de fojas trescientos cincuenta y cinco, carece de eficacia legal respecto de la nación, sin que a los recursos de fojas 07, interpuestos por el ministerio fiscal y no objetados por razón de oportunidad, se oponga el articiro 1047 del código civil que se invoca a fojas 434 vue'ta porque las personas jurídicas como las personas visibles sometidas a una representación necesaria, pueden decir de nulidad de los actos ejecutados por sus representantes fuera del limite de las facultades que les han sido conferidas, (Artículos 33, 35 y 36 del código civil ; Fallos, tomo 66 pág. 303 . y otros). .
Por estos fundamentos, y siendo innecesario traer a la vista los anteceidentes mencionados a fojas 432, se declara que la nación no está obligada al pago de los terrenos a que se refiere la sentencia de fojas 399. — Notifíquese con el original, y devuélvanse, debiendo reponerse el papel ante el inferior.
A. BerMEJO, — NICANOR G, DEL
Sonar, — M.P. Darier, — D. E. Pañacio,
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:363
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