DE JUSTICIA DE LA NACION 361 A
cia apeada de fojas 355, limitándose las costas a las establecidas por el articulo 18 de la ley de expropiación. Hágase saber y devuélvanse, Fortunato Calderón, — José Marcó, — Rodolfo Flores Vera,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Marzo 211 de 1813, Vistos y considerando :
Que la improcedencia de esta tercera instancia alegada a fo jas 433 vuelta, en el concepto de que por el artículo 12 de la ley número 3885, no es la nación la que debe pagar las expropiaciones requeridas para la construcción del puerto del Rosario, y no tiene por ello ningún interés en el juicio, a los fines de! inciso 2." artículo 3", ley 40355, es inadmisible, pues lo contrario aparece del articulo 4.° del convenio de fs, 302, acerca de cuya validez o nulidad no está llamado el tribunal a pronunciarse en el caso sub judice, por no haber sido articulada en la instancia anterior (articulo 13, ley número 50). y con arreglo al artículo 224 de la misma ley "no podrá fallar la suprema corte sobre ningú capítulo que no se hubiese propuesto a la decisión del inferior". :
Que cualquiera que sea la intervención que hay tenido el agente fiscal en las actuaciones de que se habla a fojas 426 vuelta y 427, es de observarse que la sentencia de fojas 355 no fué recurrida por ese funcionario ni notificada al mismo, Que si bien dicha sentencia fué notificada y apelada por e! doctor Silveyra, éste, en st escrito de fojas 360, manifestó que interponia el recurso, por ser aquélla agravante a los derechos 3 que representaba; y estos conceptos a pesar de los decretos de E 1" de Agosto de 1905. 12 de Abril y 16 de Mayo de 1907, y dado el doble mandato conferido al apelante, de abogado o representante del gobierno nacional y de la Empresa Puerto del Rosario :
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Año: 1912, CSJN Fallos: 116:361
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